Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 9 jun 2006
Durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies, queda prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la pesca vedada, con las siguientes excepciones: a) El transporte de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, de cotos de pesca intensivos, o procedentes de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida en esa época, siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia. b) La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio y el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-66

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