Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 abr 2003
El Ente Público de Comunicación podrá suscribir convenios con otros organismos públicos que tengan encomendada la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.
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eli/es-as/l/2003/03/17/2#disposicion-adicional-primera

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