Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 abr 2003
El Ente Público de Comunicación podrá suscribir convenios con otros organismos públicos que tengan encomendada la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.
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