Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 23 mar 2003
1. Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en este capítulo, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.
2. El Consejo, además de las funciones que se le atribuyan reglamentariamente, remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, incluyendo una valoración de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración Pública y por las Entidades Locales de Extremadura.
3. Asimismo, el Consejo podrá emitir recomendaciones dirigidas a la Administración Autonómica o a las Entidades Locales de Extremadura, acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2003/03/13/2#art-7