Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 23 mar 2003
1. Los poderes públicos de Extremadura orientarán su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y al establecimiento de mecanismos de control en su venta o dispensación que garanticen los objetivos de la presente Ley.
2. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo de bebidas alcohólicas, salvo en los espacios expresamente establecidos al efecto, en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de la Administración Autonómica y de las Entidades Locales.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Centros de trabajo, durante la jornada laboral.
d) Centros de educación superior y universitaria.
e) Recintos deportivos.
f) Espacios recreativos, como parques temáticos u otros de entretenimiento y de divulgación de conocimientos.
3. No está permitida la venta, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio, gasolineras y áreas de servicio que se encuentren fuera de los cascos urbanos. Las que estén situadas dentro de cascos urbanos se someterán al régimen que para todos los establecimientos comerciales establece el artículo siguiente.
4. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.
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Proeli/es-ex/l/2003/03/13/2#art-12