Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 23 mar 2003
1. Se fomentará en los centros docentes el ejercicio de un ocio saludable, previniendo el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas e informando a los alumnos de los riesgos derivados de su consumo.
2. En particular, la Administración educativa deberá:
a) Adoptar las medidas normativas necesarias para que en la enseñanza primaria y secundaria se incluyan, dentro de los currículos escolares, contenidos obligatorios orientados al ejercicio de un ocio saludable, que fomenten una formación integral de las personas y una educación para la convivencia basada en los valores constitucionales.
b) Separar en los centros docentes no universitarios los espacios o el horario dedicado al ocio de los alumnos de los distintos ciclos.
c) Realizar, durante cada año escolar, específicos programas de ocio destinados a los mayores de dieciséis años, fomentando el desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.
d) Promover en cada centro docente, con la finalidad de educar en el ocio saludable, grupos de formación dirigidos a las familias, que contarán con la colaboración del Ayuntamiento respectivo y de los colectivos y asociaciones implicados.
e) Crear la Red de Escuelas Promotoras de Salud, con el objeto de difundir en la Comunidad educativa modos de vida sanos y respetuosos de los derechos de los demás.
f) Dotar progresivamente a los centros de secundaria de un Educador Social encargado de la detección de factores de riesgo y de diseñar estrategias favorecedoras de un ocio en convivencia.
g) Crear Escuelas de madres y padres, con el fin de intensificar la formación y de procurar una mayor implicación de la familia en la formación integral del menor.
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Proeli/es-ex/l/2003/03/13/2#art-4