Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 23 mar 2003
1. En los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10.
2. Reglamentariamente se establecerán las características y condiciones del referido cartel.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2003/03/13/2#art-11