Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 23 mar 2003
1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal. 2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Ayuntamiento. 3. Para la concesión de dicha licencia, los Ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza. b) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas. c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos. 4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria. 5. Los establecimientos referidos en el apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles.
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eli/es-ex/l/2003/03/13/2#art-13

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