Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 23 mar 2003
1. En los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10. 2. Reglamentariamente se establecerán las características y condiciones del referido cartel.
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