Título TÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 24 mar 1999
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.
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Proeli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-9