Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 24 mar 1999
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la acción de pescar. 2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca en Aragón. 3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas cuando así se determine en el mismo.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-8

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