Título TÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 24 mar 1999
Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquiera otra referencia natural o artificial.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-11

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