Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 24 mar 1999
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática. 2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos. 3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio de la pesca, salvo con autorizaciones especiales. 4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación. 5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-14

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