Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza
Art. 22
En vigor desde 15 may 1998
1. En las escuelas de música habrán de impartirse, como mínimo, enseñanzas de:
A) Dos especialidades instrumentales.
B) Conjunto coral.
C) Lenguaje musical.
2. Las escuelas de música fomentarán la participación de los alumnos en actividades instrumentales y corales de conjunto.
3. Las escuelas de música reguladas en la presente Ley, integrarán progresivamente, en su cuadro de enseñanzas, los instrumentos de cuerda.
4. En las escuelas de danza habrá de impartirse, además de música, como mínimo, una especialidad de entre las de danza clásica o española.
5. En las escuelas de música y danza habrán de impartirse, como mínimo, las enseñanzas establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.
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Proeli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-22