Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza
Art. 21
En vigor desde 15 may 1998
1. Los locales de las escuelas de música, de danza o de música y danza reunirán las condiciones sanitarias, de habitabilidad, seguridad y acústicas que la legislación establezca.
2. Reglamentariamente, se fijarán las instalaciones mínimas que han de tener las escuelas de música, de danza y de música y danza.
3. Las escuelas de música y danza, necesitadas de instalaciones para su labor, podrán utilizar las instalaciones educativas en cada pueblo que sean de titularidad de la Generalidad, en todo caso, siempre fuera del horario lectivo del centro, previa la autorización pertinente y con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de actividades de los mencionados centros.
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Proeli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-21