Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza
Art. 18
En vigor desde 15 may 1998
1. Las escuelas de música, de danza o de música y danza son centros docentes de formación musical dirigida a aficionados de cualquier edad, que podrán impartir una formación práctica y orientar y preparar para los estudios profesionales a quienes demuestren una especial vocación y aptitud.
2. Estas escuelas contarán con autonomía pedagógica y organizativa y, sin perjuicio de su calidad, sus enseñanzas se desarrollarán en un marco flexible y amplio para que su oferta llegue a todos los sectores de la sociedad. Estos estudios no conducirán a la obtención de títulos con validez académica ni profesional.
3. No obstante, podrán expedir certificados de los estudios cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica.
4. Estas escuelas podrán ser de música, de danza, o de música y danza.
5. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por la Administración Educativa.
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Proeli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-18