Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza

Art. 18

En vigor desde 15 may 1998
1. Las escuelas de música, de danza o de música y danza son centros docentes de formación musical dirigida a aficionados de cualquier edad, que podrán impartir una formación práctica y orientar y preparar para los estudios profesionales a quienes demuestren una especial vocación y aptitud. 2. Estas escuelas contarán con autonomía pedagógica y organizativa y, sin perjuicio de su calidad, sus enseñanzas se desarrollarán en un marco flexible y amplio para que su oferta llegue a todos los sectores de la sociedad. Estos estudios no conducirán a la obtención de títulos con validez académica ni profesional. 3. No obstante, podrán expedir certificados de los estudios cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica. 4. Estas escuelas podrán ser de música, de danza, o de música y danza. 5. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por la Administración Educativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil