Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza
Art. 19
En vigor desde 15 may 1998
Las escuelas de música, de danza o de música y danza tendrán los objetivos siguientes:
a) Atender la amplia demanda de cultura musical práctica con el fin de despertar vocaciones y aptitudes que desemboquen en una posterior integración en las agrupaciones musicales.
b) Fomentar desde la infancia el conocimiento y apreciación de la música y la danza.
c) Impartir los aspectos teóricos mínimos imprescindibles para una concepción más global del hecho musical y dancístico.
d) Ofertar enseñanza de música y danza a los alumnos sin consideración a su edad.
e) Ofertar enseñanza especializada de todas las tendencias musicales y de todos los instrumentos, con especial atención a los propias de la música popular y tradicional valenciana, así como a las danzas autóctonas de nuestra Comunidad.
f) Adecuar la programación de la enseñanza a los intereses, dedicación y ritmo de aprendizaje del alumno.
g) Potenciar el gusto por la audición de todo tipo de estilos musicales y desarrollar el espíritu crítico del alumnado.
h) Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales, y en las bandas de música o en agrupaciones de danza, según el tipo de escuela de que se trate.
i) Orientar y proporcionar la formación adecuada a aquellos alumnos que por su capacidad, especial talento e interés tengan aptitudes y voluntad de acceder a estudios reglados de carácter profesional.
j) Recoger, sistematizar y difundir las tradiciones musicales locales y dancísticas comarcales.
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Proeli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-19