Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza

Art. 25

En vigor desde 15 may 1998
1. Estos centros recibirán la denominación genérica de escuelas de música, de danza o de música y danza. A esta denominación se podrá añadir por el titular una denominación específica que deberá constar en la solicitud de autorización correspondiente, así como en su publicidad. 2. Esta denominación será distintiva y exclusiva de estos centros, y no podrá ostentar este nombre hacia otra entidad no autorizada e inscrita en el registro correspondiente.
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eli/es-vc/l/1998/05/12/2#art-25

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