Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 6 may 2010
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones en Aragón hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley. 2. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en alguna provincia o territorio de la Comunidad Autónoma, la obligación de colegiación sólo afectará a los profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en dicha provincia o territorio, pudiendo también ejercer en toda la Comunidad Autónoma quienes tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia o territorio donde no exista colegio profesional. 3. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 4. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. 5. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. 6. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado. Se modifica por el .4 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-1923

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eli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-22

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