Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 9 abr 1998
Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán, al menos:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del Colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones.
b) Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
c) Los derechos y deberes de los colegiados.
d) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del Colegio.
e) La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) El régimen económico del Colegio.
g) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
h) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros.
i) Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida por la legislación básica estatal, por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.
j) El régimen impugnatorio contra los actos de los Colegios en los términos previstos en el Título IV de esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-20