Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 9 abr 1998
1. Los Colegios Profesionales de Aragón gozarán de autonomía para la aprobación y modificación de sus estatutos, con las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico. 2. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones serán remitidos por el Colegio al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». 3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados. 4. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
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eli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-19

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