Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 6 may 2010
1. Los Colegios Profesionales de Aragón, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones:
a) Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos necesarios para ordenar el ejercicio profesional y cuidar que éste alcance el adecuado grado de calidad y sirva a los intereses generales.
b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial.
c) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.
d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
e) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o actividad profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso alguno, el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que garanticen derechos constitucionales.
f) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.
g) (Sin contenido).
h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 46.
i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada Colegio.
j) Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, acreditados con su correspondiente número de horas lectivas de cara a que sean correctamente reconocidos por la Comunidad Autónoma, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que sean de interés para los colegiados.
k) Aprobar los presupuestos del Colegio.
l) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
m) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los estatutos generales de la profesión o los del correspondiente colegio profesional.
n) Colaborar con las Administraciones públicas en materias de sus respectivas competencias cuando y en la forma que establezcan las disposiciones vigentes.
ñ) Aquellas que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.
o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de una Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
p) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
q) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.
2. La función recogida en la letra h) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de determinadas profesiones o actividades profesionales.
Se deja sin contenido la letra g), se modifican las letras h) y o), y se añaden las letras p) y q) al apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-18