Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 35
En vigor desde 20 may 1994
35.1 Las infracciones mencionadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, con multas desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves, con multas desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.
Además, por el supuesto c) podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, servicio o instalación por un plazo máximo de cinco años.
35.2 Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser actualizadas periódicamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
35.3 Las cuantías de las sanciones se graduarán atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social o sanitaria producida y reincidencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-35