Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 32
En vigor desde 20 may 1994
32.1 No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos para mayores o de sus instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
La medida será acordada por el titular de la Consejería competente-en materia de servicios sociales, mediante resolución motivada, en la que se especificarán las medidas preventivas y correctoras a adoptar.
32.2 En caso de que se aprecie por la labor inspectora la existencia de un riesgo grave para la salud o segundad de los usuarios de los establecimientos residenciales, el órgano de la Administración regional con competencias en materia de servicios sociales adoptará las medidas preventivas que se estimen pertinentes.
La duración de las medidas a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma individual para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo grave que las justificó.
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Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-32