Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 33
En vigor desde 20 may 1994
33.1 Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley serán objeto de sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 35, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir.
33.2 En los supuestos en que las infracciones pudieran presentar indicios de ilícito penal a juicio de la Administración competente, ésta pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador en tanto no se dicte resolución judicial firme.
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Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-33