Título TÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 20 may 1994
28.1 Los usuarios residentes tendrán los siguientes derechos: a) Alojamiento y, en su caso, manutención. b) Utilización de los servicios comunes en las condiciones que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de cada uno de los establecimientos residenciales, de acuerdo con las características de los mismos. c) Recibir comunicación personal y privada con el exterior mediante la existencia de zonas específicas para visitas y teléfono público. 28.2 Los usuarios de los hogares club con servicio de comedor poseerán iguales derechos que los usuarios residentes, excepto el de alojamiento.
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eli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-28

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