Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 20 may 1994
23.1 La prestación por parte de la Administración autonómica de los servicios residenciales regulados en la presente Ley no tendrá carácter gratuito. Su cuantía será establecida de conformidad con la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma y normativa que la desarrolle, sin perjuicio de que las personas que carezcan de los recursos suficientes para abonar el importe tengan derecho, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, a la exención del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen.
Los usuarios que no dispongan de rentas líquidas para abonar el coste efectivo de la plaza residencial pública que ocupen y sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellos se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes.
23.2 Cuando los servicios descritos en el apartado anterior sean prestados por otras Administraciones Públicas, el importe de los mismos se regirá por la normativa específica que les sea de aplicación.
23.3 Los establecimientos residenciales u hogares club con servicio de comedor de titularidad privada situados en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán fijar sus precios libremente, bien de forma global o por servicios concretos, que deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios del establecimiento y del órgano de la Administración regional con competencias en materia de servicios sociales.
La información de los precios a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse anualmente entre el 1 y el 31 de enero. Cualquier modificación posterior que pretenda introducirse deberá ser notificada a los usuarios y a la Administración de servicios sociales con, al menos, un mes de antelación a su implantación.
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Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-23