Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 20 may 1994
Los establecimientos y centros privados objeto de regulación por la presente Ley podrán ser acreditados para su concertación con el órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan-en el artículo 17 y disposiciones que lo desarrollen.
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Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-22