Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 20 may 1994
La apertura y funcionamiento de estos establecimientos para personas mayores en la Comunidad Autónoma de Extremadura estará sujeta al cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Autorización por la Administración regional, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
b) Inscripción en el Registro de Establecimientos para Mayores.
c) Visado del preceptivo reglamento de régimen interior por la Administración de Servicios Sociales para el caso de establecimientos residenciales y centros de ancianos con comedor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-21