Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trece

En vigor desde 1 ene 1986
Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creo la letra.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-trece

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