Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 ene 1986
Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-doce

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