Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo noveno

En vigor desde 1 ene 1986
Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-noveno

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