Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 1 ene 1986
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-dieciocho