Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo once

En vigor desde 1 ene 1986
El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-once

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