Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 7 may 2003
1. El Gobierno puede acordar como medida excepcional la disolución de una Cámara y su integración forzosa en una o más Cámaras para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación y los derechos de sus electores, en los supuestos y con las condiciones que establece este artículo. 2. La Cámara que durante dos años sucesivos no pueda alcanzar, con recursos propios, la financiación de las funciones y los servicios señalados en el artículo 3 de esta Ley, debe ser requerida por el órgano tutelar para que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años. 3. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el órgano tutelar, y con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y de las otras Cámaras que puedan resultar afectadas, el Gobierno puede disolver la Cámara de que se trate si considera que ésta no puede alcanzar su financiación. 4. Si efectuadas dos elecciones consecutivas, resultara imposible el funcionamiento del Pleno de una Cámara, ésta puede ser disuelta por el Gobierno, con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras y de las Cámaras que puedan resultar afectadas. 5. El acuerdo de disolución debe determinar la integración de la Cámara o las Cámaras disueltas en una o más de las Cámaras existentes. En el caso de integración en dos o más Cámaras, el acuerdo de disolución debe fijar la distribución, entre aquéllas en las cuales se integran, del personal y de los activos y pasivos de la Cámara o Cámaras disueltas. 6. La Cámara o las Cámaras en que se integre la disuelta o las disueltas debe ser a todos los efectos sucesora de ésta o éstas en la forma que señale el acuerdo de disolución.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-7

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