Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 7 may 2003
1. La aprobación de una modificación territorial por fusión o integración cameral solo será eficaz a partir del siguiente proceso electoral general de las Cámaras.
2. Debe establecerse por reglamento el régimen de modificación de los censos electorales y de los Reglamentos de Régimen Interior, así como el régimen de funcionamiento de las Cámaras afectadas durante el período que transcurra entre la autorización del Gobierno y el siguiente proceso electoral de las Cámaras.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-8