Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 7 may 2003
1. Por propia iniciativa, dos o más Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su fusión. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios favorables a la fusión de las distintas Cámaras afectadas. Para la eficacia del acuerdo se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada Cámara. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno de Canarias, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación. 2. En ningún caso podrá autorizarse la fusión en una sola de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. 3. Las Cámaras previamente fusionadas podrán recuperar su condición inicial, previa autorización del Gobierno de Canarias en los mismos términos que en el apartado 1.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-6

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