Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 7 may 2003
1. En aquellas islas donde no exista una Cámara, existirá una delegación de la Cámara cuyo ámbito territorial a la entrada en vigor de la presente Ley las incluya. La Cámara de la que dependa la delegación asegurará la viabilidad financiera de ésta aportando, como mínimo, lo recaudado en esa isla por el recurso cameral permanente. 2. Al frente de las delegaciones estará un miembro elegido por el Pleno que ejerza actividades empresariales a título personal o represente a empresas ubicadas en esa isla, que será miembro del Comité Ejecutivo de la Cámara. 3. El reglamento de la Cámara establecerá los órganos colegiados de gobierno y la organización de las delegaciones.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-5

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