Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 7 may 2003
1. Las Cámaras deben tener un secretario general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al Pleno, previa convocatoria pública cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno. El secretario general estará sujeto al Derecho Laboral. 2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde a la Secretaría General: a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas, los informes y los documentos correspondientes. b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo, y certificar los acuerdos corporativos. 3. En el supuesto de que el secretario general no tenga la licenciatura en Derecho, y para las funciones descritas, las Cámaras deben contar con el asesoramiento de un abogado en ejercicio.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-14

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