Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 7 may 2003
1. La declaración de vacante realizada por el Pleno inicia el procedimiento de provisión, que deberá llevarse a cabo en la forma que se determine reglamentariamente. 2. La persona física o jurídica elegida para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-17

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