Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 23 ene 2002
1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirán las Juntas Electorales en los plazos que se fijen reglamentariamente. Las Juntas Electorales estarán compuestas por: a) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada Grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta Electoral. b) Tres representantes de la Administración Autonómica, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, designado por la Administración tutelante. c) Un Secretario, que actuará con voz y sin voto, y será nombrado entre funcionarios de la Consejería competente por el Presidente de la Junta Electoral. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación. 2. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial. 3. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución del nuevo Pleno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil