Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
En vigor desde 23 ene 2002
1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en las Cámaras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La Junta de Extremadura, a través de la Administración tutelante, previo informe de las Cámaras afectadas, determinará reglamentariamente la estructura y composición del censo de cada Cámara y propondrá las modificaciones que hayan de realizarse sobre el mismo, a fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los sectores empresariales de cada provincia, atendiendo a su peso específico.
3. El Censo se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero. Del mismo se remitirá de inmediato copia actualizada a la Administración tutelante.
4. La confección del censo responderá a criterios homogéneos que reflejen en todo caso el número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o de servicios en la economía de la demarcación.
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-26