Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 23 ene 2002
1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluidas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.
2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente, los menores e incapacitados por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente. En todo caso se considerará poder suficiente aquel que conste en documento público, se otorgue mediante comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente, se encuentre inscrito en algún registro público o mediante certificación bancaria, con las garantías que se establezcan reglamentariamente.
3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-24