Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 19 ago 2009
Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que cumplen su actividad en Cataluña, para poder solicitar la licencia urbanística y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o la cesión o autorización para el uso esporádico al que se refiere el artículo 6, deben acreditar que están inscritas en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o, si procede, mediante el órgano competente de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo I.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/22/16#disposicion-adicional-segunda