Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 23 jul 2010
1. El alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera y con la única finalidad de preservar la seguridad y la salubridad públicas, y en casos de peligro inminente, debe ordenar, mediante una resolución y previa audiencia de la persona interesada, el cierre y desalojo de los locales de concurrencia pública que no disponen de licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o que incumplen su contenido, o que infringen las normas sobre el local o las instalaciones exigidas para garantizar la seguridad y la salubridad del local, hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legales o reglamentarios exigidos. En el supuesto de incumplimiento o infracción normativa se concede el plazo que se establezca reglamentariamente para subsanar las deficiencias. Si no hay subsanación de las deficiencias se procede al cierre del centro.
2. El alcalde del municipio puede ordenar la sustitución de la medida de cierre del establecimiento a la que se refiere el apartado 1 por el precinto de parte de las instalaciones, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de las personas.
3. Las medidas establecidas por el presente artículo no tienen carácter de sanción.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/22/16#art-11