Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 31 ene 2014
Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de diez años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.
Se modifica por el art. 210 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .
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Proeli/es-ct/l/2009/07/22/16#disposicion-transitoria-tercera