Título TÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 7 may 2003
Por razón de las infracciones a las que se refiere la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Baja definitiva en el Registro de Mediadores en los supuestos contemplados en el artículo 17 de la presente Ley.
b) Suspensión temporal para poder actuar como mediador por un período de un día a un año, en los supuestos contemplados en el artículo 18 de la presente Ley.
c) Amonestación por escrito, en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la presente Ley.
Todas las sanciones se consignarán en el Registro de Mediadores donde el infractor se encuentre inscrito, debiéndose comunicar igualmente a sus respectivos colegios profesionales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-20