Título TÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 7 may 2003
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de mediación familiar creará el Registro de Mediadores Familiares, en donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en la presente Ley. Su organización y funcionamiento, deberán ser desarrollados reglamentariamente dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil