Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 6 ago 1983
En el supuesto de que la infracción se impute a una persona jurídica, sin perjuicio de la competencia reservada al Estado por el artículo 149.1.6 y 18 de la Constitución, también podrán considerarse subsidiariamente responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, resulta la práctica que es objeto de infracción de acuerdo con esta Ley. En ningún caso podrá exigirse dicha responsabilidad a las personas físicas que hubiesen disentido de los acuerdos o no hubiesen participado en los mismos.
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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-19

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