Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 14 ago 1985
Como sanción complementaria, en el caso de infracciones consideradas muy graves, podrá acordarse:
1. La clausura temporal o definitiva de la empresa, establecimiento o industria infractores.
2. La publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad» del nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas declaradas responsables, así como la naturaleza o alcance de la infracción, una vez la sanción sea firme.
3. La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de cualquier clase de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hubiesen obtenido o solicitado de la Generalidad.
Se declara la inconstitucionalidad de la expresión destacada en el apartado 1 por Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396
Se declara la inconstitucionalidad de la expresión destacada en el apartado 1 por Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-23